jueves, 22 de julio de 2010

CÓDIGO CIVIL ARGENTINO. MATRIMONIO IGUALITARIO. LEY 26.618

AQUÍ LO PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. CÓDIGO CIVIL CON SUS MODIFICACIONES POR EL MATRIMONIO IGUALITARIO.




MATRIMONIO CIVIL

Ley 26.618
Código Civil. Modificación.
Sancionada: Julio 15 de 2010
Promulgada: Julio 21 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:

ARTICULO 1º — Modifíquese el inciso 1 del
artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
1. Cualquiera de los cónyuges no separado
personalmente o divorciado vincularmente.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 172
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 172: Es indispensable para la existencia
del matrimonio el pleno y libre consentimiento
expresado personalmente por ambos
contrayentes ante la autoridad competente
para celebrarlo.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos
y efectos, con independencia de que los
contrayentes sean del mismo o de diferente
sexo.
El acto que careciere de alguno de estos
requisitos no producirá efectos civiles aunque
las partes hubieran obrado de buena fe, salvo
lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 188
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 188: El matrimonio deberá celebrarse
ante el oficial público encargado del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas que corresponda al domicilio de
cualquiera de los contrayentes, en su oficina,
públicamente, compareciendo los futuros esposos
en presencia de dos testigos y con las
formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado
de concurrir, el matrimonio podrá
celebrarse en el domicilio del impedido o en
su residencia actual, ante cuatro testigos. En
el acto de la celebración del matrimonio, el
oficial público leerá a los futuros esposos los
artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo
de cada uno de ellos, uno después del
otro, la declaración de que quieren respectivamente
constituirse en cónyuges, y pronunciará
en nombre de la ley que quedan unidos
en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que
los esposos, después de prestar su consentimiento,
hagan bendecir su unión en el mismo
acto por un ministro de su culto.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 206
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 206: Separados por sentencia firme,
cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente
su domicilio o residencia. Si tuviese
hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las
disposiciones relativas al régimen de patria
potestad.
Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán
a cargo de la madre, salvo causas graves
que afecten el interés del menor. En casos
de matrimonios constituidos por ambos
cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo,
el juez resolverá teniendo en cuenta el interés
del menor. Los mayores de esa edad, a
falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a
cargo de aquel a quien el juez considere más
idóneo. Los progenitores continuarán sujetos
a todas las cargas y obligaciones respecto de
sus hijos.

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 212
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 212: El cónyuge que no dio causa
a la separación personal, y que no demandó
ésta en los supuestos que prevén los artículos
203 y 204, podrá revocar las donaciones
hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el inciso 1 del
artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
impedimento
establecido en el inciso 5 del artículo
166. La nulidad puede ser demandada por el
cónyuge incapaz y por los que en su representación
podrían haberse opuesto a la celebración
del matrimonio. No podrá demandarse
la nulidad después de que el cónyuge o los
cónyuges hubieren llegado a la edad legal si
hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera
fuese la edad, si hubieren concebido.

ARTICULO 7º — Modifíquese el inciso 1 del
artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
1. En el caso de los hijos matrimoniales,
a los cónyuges conjuntamente, en tanto no
estén separados o divorciados, o su matrimonio
fuese anulado. Se presumirá que los actos
realizados por uno de ellos cuenta con el
consentimiento del otro, salvo en los supuestos
contemplados en el artículo 264 quáter, o
cuando mediare expresa oposición.

ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 264
ter del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo 264 ter: En caso de desacuerdo
entre los padres, cualquiera de ellos podrá
acudir al juez competente, quien resolverá lo
más conveniente para el interés del hijo, por
el procedimiento más breve previsto por la ley
local, previa audiencia de los padres con inter-
vención del Ministerio Pupilar. El juez podrá,
aun de oficio, requerir toda la información que
considere necesaria, y oír al menor, si éste
tuviese suficiente juicio, y las circunstancias
lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren
reiterados o concurriere cualquier otra causa
que entorpezca gravemente el ejercicio de la
patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente
a uno de los padres o distribuir entre
ellos sus funciones, por el plazo que fije, el
que no podrá exceder de DOS (2) años.

ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 272
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 272: Si cualquiera de los padres
faltare a esta obligación, podrá ser demandado
por la prestación de alimentos por el propio
hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor
especial, por cualquiera de los parientes, o
por el ministerio de menores.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 287
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 287: Los padres tienen el usufructo
de los bienes de sus hijos matrimoniales o
extramatrimoniales voluntariamente reconocidos,
que estén bajo su autoridad, con excepción
de los siguientes:
1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo,
profesión o industria, aunque vivan en
casa de sus padres.
2. Los heredados por motivo de la indignidad
o desheredación de sus padres.
3. Los adquiridos por herencia, legado o
donación, cuando el donante o testador hubiera
dispuesto que el usufructo corresponde
al hijo.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 291
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 291: Las cargas del usufructo legal
de los padres son:
1. Las que pesan sobre todo usufructuario,
excepto la de afianzar.
2. Los gastos de subsistencia y educación
de los hijos, en proporción a la importancia
del usufructo.
3. El pago de los intereses de los capitales
que venzan durante el usufructo.
4. Los gastos de enfermedad y entierro del
hijo, como los del entierro y funerales del que
hubiese instituido por heredero al hijo.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 294
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 294: La administración de los bienes
de los hijos será ejercida en común por
los padres cuando ambos estén en ejercicio
de la patria potestad. Los actos conservatorios
pueden ser otorgados indistintamente
por cualquiera de los padres.
Los padres podrán designar de común
acuerdo a uno de ellos administrador de los
bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador
necesitará el consentimiento expreso
del otro para todos los actos que requieran
también la autorización judicial. En caso de
graves o persistentes desacuerdos sobre la
administración de los bienes, cualquiera de
los padres podrá requerir al juez competente
que designe a uno de ellos administrador.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 296
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 296: En los TRES (3) meses subsiguientes
al fallecimiento de uno de los padres,
el sobreviviente debe hacer inventario
judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse
en él los bienes que correspondan a
los hijos, so pena de no tener el usufructo de
los bienes de los hijos menores.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 307
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 307: Cualquiera de los padres queda
privado de la patria potestad:
1. Por ser condenado como autor, coautor,
instigador o cómplice de un delito doloso contra
la persona o los bienes de alguno de sus
hijos, o como coautor, instigador o cómplice
de un delito cometido por el hijo.
2. Por el abandono que hiciere de alguno
de sus hijos, para el que los haya abandonado,
aun cuando quede bajo guarda o sea
recogido por otro progenitor o un tercero.
3. Por poner en peligro la seguridad, la salud
física o psíquica o la moralidad del hijo,
mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos,
inconducta notoria o delincuencia.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 324
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 324: Cuando la guarda del menor
se hubiese otorgado durante el matrimonio y
el período legal se completara después de la
muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse
la adopción al sobreviviente y el hijo
adoptivo lo será del matrimonio.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 326
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el
primer apellido del adoptante, o su apellido
compuesto si éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges
de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el
adoptado llevar el apellido compuesto del padre
adoptivo o agregar al primero de éste, el
primero de la madre adoptiva. En caso que los
cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido
de éstos podrá el adoptado llevar el apellido
compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer
apellido o agregar al primero de éste, el
primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca
de qué apellido llevará el adoptado, si ha
de ser compuesto, o sobre cómo se integrará,
los apellidos se ordenarán alfabéticamente.
En uno y otro caso podrá el adoptado después
de los DIECIOCHO (18) años solicitar
esta adición.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la
integración compuesta que se hubiera decidido
para el primero de los hijos.
Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y
su cónyuge no hubiese adoptado al menor,
éste llevará el apellido del primero, salvo que
existieran causas justificadas para imponerle
el del cónyuge premuerto.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 332
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 332: La adopción simple impone
al adoptado el apellido del adoptante, pero
aquél podrá agregar el suyo propio a partir de
los DIECIOCHO (18) años.
El cónyuge sobreviviente adoptante podrá
solicitar que se imponga al adoptado el apellido
de su cónyuge premuerto si existen causas
justificadas.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 354
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 354: La primera línea colateral parte
de los ascendientes en el primer grado, es
decir de cada uno de los padres de la persona
de que se trate, y comprende a sus hermanos
y hermanas y a su posteridad.

ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 355
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 355: La segunda, parte de los ascendientes
en segundo grado, es decir de
cada uno de los abuelos de la persona de que
se trate, y comprende al tío, el primo hermano,
y así los demás.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 356
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 356: La tercera línea colateral parte
de los ascendientes en tercer grado, es decir
de cada uno de los bisabuelos de la persona
de que se trate, y comprende sus descendientes.
De la misma manera se procede
para establecer las otras líneas colaterales,
partiendo de los ascendientes más remotos.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 360
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 360: Los hermanos se distinguen
en bilaterales y unilaterales. Son hermanos
bilaterales los que proceden de los mismos
padres. Son hermanos unilaterales los que
proceden de un mismo ascendiente en primer
grado, difiriendo en el otro.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 476
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 476: El cónyuge es el curador legítimo
y necesario de su consorte, declarado
incapaz.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 478
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 478: Cualquiera de los padres es
curador de sus hijos solteros, divorciados o
viudos que no tengan hijos mayores de edad,
que puedan desempeñar la curatela.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el inciso 3 del
artículo 1.217, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
3. Las donaciones que un futuro cónyuge
hiciere al otro.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el inciso 2 del
artículo 1.275, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
2. Los reparos y conservación en buen estado
de los bienes particulares de cualquiera
de los cónyuges.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo
1.299, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1.299: Decretada la separación de
bienes, queda extinguida la sociedad conyugal.
Cada uno de los integrantes de la misma
recibirán los suyos propios, y los que por
gananciales les correspondan, liquidada la
sociedad.

ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo
1.300, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1.300: Durante la separación,
cada uno de los cónyuges debe contribuir a
su propio mantenimiento, y a los alimentos y
educación de los hijos, en proporción a sus
respectivos bienes.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo
1.301, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1.301: Después de la separación
de bienes, los cónyuges no tendrán parte
alguna en lo que en adelante ganare el otro
cónyuge.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo
1.315, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1.315: Los gananciales de la sociedad
conyugal se dividirán por iguales partes
entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración
alguna al capital propio de los cónyuges,
y aunque alguno de ellos no hubiese
llevado a la sociedad bienes algunos.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 1.358
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 1.358: El contrato de venta no puede
tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese
separación judicial de los bienes de ellos.

ARTICULO 31. — Sustitúyese el inciso 2 del
artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
2. El cónyuge, sin el consentimiento del
otro, o autorización suplementaria del juez,
de los bienes raíces del matrimonio.

ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 2.560
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 2.560: El tesoro encontrado por
uno de los cónyuges en predio del otro, o la
parte que correspondiese al propietario del
tesoro hallado por un tercero en predio de
uno de los cónyuges, corresponde a ambos
como ganancial.

ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 3.292
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 3.292: Es también indigno de suceder,
el heredero mayor de edad que es sabedor
de la muerte violenta del autor de la sucesión
y que no la denuncia a los jueces en el
término de UN (1) mes, cuando sobre ella no
se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas
fuesen ascendientes o descendientes,
cónyuge o hermanos del heredero, cesará en
éste la obligación de denunciar.

ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 3.969
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 3.969: La prescripción no corre
entre cónyuges, aunque estén separados de
bienes, y aunque estén divorciados por autoridad
competente.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 3.970
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 3.970: La prescripción es igualmente
suspendida durante el matrimonio, cuando
la acción de uno de los cónyuges hubiere de
recaer contra el otro, sea por un recurso de
garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos,
o a satisfacer daños e intereses.

ARTICULO 36. — Sustitúyese el inciso c) del
artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
c) El nombre y apellido del padre y de la
madre o, en el caso de hijos de matrimonios
entre personas del mismo sexo, el nombre y
apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y
número de los respectivos documentos de
identidad. En caso de que carecieren de estos
últimos, se dejará constancia de edad y
nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse
con la declaración de DOS (2) testigos
de conocimiento, debidamente identificados
quienes suscribirán el acta;

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 4º de
la Ley 18.248, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges
de distinto sexo llevarán el primer apellido
del padre. A pedido de los progenitores
podrá inscribirse el apellido compuesto del
padre o agregarse el de la madre. Si el interesado
deseare llevar el apellido compuesto del
padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el
Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO
(18) años. Los hijos matrimoniales de
cónyuges del mismo sexo llevarán el primer
apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos
podrá inscribirse el apellido compuesto del
cónyuge del cual tuviera el primer apellido o
agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera
acuerdo acerca de qué apellido llevará el
adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre
cómo se integrará, los apellidos se ordenarán
alfabéticamente. Si el interesado deseare
llevar el apellido compuesto del cónyuge del
cual tuviera el primer apellido, o el del otro
cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro
del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18)
años.
Una vez adicionado el apellido no podrá
suprimirse.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la
integración compuesta que se hubiera decidido
para el primero de los hijos.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 8º de
la Ley 18.248, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 8º: Será optativo para la mujer casada
con un hombre añadir a su apellido el
del marido, precedido por la preposición “de”.
En caso de matrimonio entre personas del
mismo sexo, será optativo para cada cónyuge
añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido
por la preposición “de”.

ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 9º de
la Ley 18.248, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 9º: Decretada la separación personal,
será optativo para la mujer casada con
un hombre llevar el apellido del marido.
Cuando existieren motivos graves los jueces,
a pedido del marido, podrán prohibir a la
mujer separada el uso del apellido marital. Si
la mujer hubiera optado por usarlo, decretado
el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo
acuerdo en contrario o que por el ejercicio de
su industria, comercio o profesión fuese conocida
por aquél y solicitare conservarlo para
sus actividades.
Decretada la separación personal, será optativo
para cada cónyuge de un matrimonio
entre personas del mismo sexo llevar el apellido
del otro.
Cuando existieren motivos graves, los jueces,
a pedido de uno de los cónyuges, podrán
prohibir al otro separado el uso del apellido
marital. Si el cónyuge hubiere optado por
usarlo, decretado el divorcio vincular perderá
tal derecho, salvo acuerdo en contrario o
que por el ejercicio de su industria, comercio
o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare
conservarlo para sus actividades.

ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 10
de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 10: La viuda o el viudo está
autorizada/o para requerir ante el Registro
del Estado Civil la supresión del apellido marital.
Si contrajere nuevas nupcias, perderá el
apellido de su anterior cónyuge.

ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo 12
de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 12: Los hijos adoptivos llevarán el
apellido del adoptante, pudiendo a pedido
de éste, agregarse el de origen. El adoptado
podrá solicitar su adición ante el Registro
del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18)
años.
Si mediare reconocimiento posterior de los
padres de sangre, se aplicará la misma regla.
Cuando los adoptantes fueren cónyuges,
regirá lo dispuesto en el artículo 4º.
Si se tratare de una mujer casada con un
hombre cuyo marido no adoptare al menor,
llevará el apellido de soltera de la adoptante,
a menos que el cónyuge autorizare expresamente
a imponerle su apellido.
Si se tratare de una mujer o un hombre
casada/o con una persona del mismo sexo
cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará
el apellido de soltera/o del adoptante, a menos
que el cónyuge autorizare expresamente
a imponerle su apellido.
Cuando la adoptante fuere viuda o viudo,
el adoptado llevará su apellido de soltera/o,
salvo que existieren causas justificadas para
imponerle el de casada/o.
Cláusula complementaria

ARTICULO 42. — Aplicación. Todas las referencias
a la institución del matrimonio que
contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán
aplicables tanto al matrimonio constituido
por DOS (2) personas del mismo sexo
como al constituido por DOS (2) personas de
distinto sexo.
Los integrantes de las familias cuyo origen sea
un matrimonio constituido por DOS (2) personas
del mismo sexo, así como un matrimonio constituido
por personas de distinto sexo, tendrán los
mismos derechos y obligaciones.
Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino
podrá ser interpretada ni aplicada en el
sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el
ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones,
tanto al matrimonio constituido por
personas del mismo sexo como al formado por
DOS (2) personas de distinto sexo.

ARTICULO 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.618 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER.
— Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

MATRIMONIO CIVIL
Decreto 1054/2010
Promúlgase la Ley 26.618.
Bs. As., 21/7/2010
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.618 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Julio C. Alak.

1 comentario:

Anónimo dijo...

tu blospot parece medio imundo besos. camila y evelin

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