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miércoles, 24 de julio de 2013

Reglamentaciòn completa de la Ley 26.862 de Fertilizaciòn Asistida. "Una ley inclusiva, que amplía derechos"

La Ley de Fertilización Asistida, sancionada por el Congreso nacional el 5 de junio, será aplicada a personas mayores, pero sin límites de edad. Así lo determina la reglamentación de la norma, anunciada ayer por la presidenta Cristina Fernández de Kirchner. “Esta Ley (26.862) de Fertilización Asistida es más inclusiva porque amplía derechos”, dijo la Presidenta, al anunciar que la cobertura es, desde ahora, “un servicio más del Plan Médico Obligatorio”.


La norma establece que “pueden acceder a las prestaciones de reproducción médicamente asistida todas las personas mayores de edad, sin que se puedan introducir requisitos o limitaciones que impliquen discriminación o exclusión fundadas en la orientación sexual o el estado civil de quienes peticionan por el derecho regulado”.

César Cigliutti, presidente de la Comunidad Homosexual Argentina (CHA), reivindicó que esta ley reconoce a las parejas heterosexuales y homosexuales, por lo que se trata de “una hermosa posibilidad que tienen nuestras parejas para formar la familia que quieren.”

Por su parte, la legisladora María Rachid estimó que la medida tiene coherencia con las que viene aplicando el gobierno nacional “desde el 2003 para hacerse cargo de los sectores vulnerados de la sociedad”.

Entre los puntos salientes de la reglamentación se destacan:

- La autoridad de aplicación será, además del Ministerio de Salud, la Superintendencia de Servicios de Salud.

- No pueden introducirse requisitos o limitaciones que impliquen discriminación o exclusión fundadas en la orientación sexual o el estado civil de quienes peticionan por el derecho regulado.

- La cobertura prestacional la deben brindar los establecimientos asistenciales de los tres subsectores de la salud: público, obras sociales y privado.

- Entiende por técnicas de reproducción médicamente asistida a todos los tratamientos o procedimientos para la consecución de un embarazo.

- Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones.

- Podrán incluirse nuevos procedimientos y técnicas desarrollados mediante avances técnicocientíficos, cuando sean autorizados por la autoridad de aplicación.

El ministro de Salud bonaerense, Alejandro Collia, celebró la reglamentación de la ley y estimó que “ahora, con la norma nacional, el derecho a ser padres será una realidad en todo el país”. “Estamos orgullosos de haber sido pioneros porque esta ley iguala oportunidades que es una de las funciones que más valoramos del Estado”, afirmó Collia. La provincia de Buenos Aires fue el primer estado de Sudamérica en contar con legislación y tratamientos públicos y universales para parejas con problemas de fertilidad.



Se reglamentó la Ley 26.862 de reproducción médicamente asistida

24-07-2013 La Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, reglamentó la Ley Nº 26.862 de "Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida" a través del Decreto 956/2013, que apareció publicado hoy en el Boletín Oficial. La autoridad de aplicación de la norma y de la reglamentación es el Ministerio de Salud de la Nación y, en lo que resulte materia de su competencia, la Superintendencia de Servicios de Salud. Los siguientes son los aspectos principales de la ley y su decreto reglamentario:



- La Ley 26.862 y su reglamentación cubren la necesidad de ser madres o padres a aquellas personas que no pueden procrear por medios naturales.

- Esta nueva legislación se inscribe en el marco de la ampliación de derechos que caracteriza los avances dispuestos por el Gobierno Nacional, contemplando de manera igualitaria e inclusiva los derechos de toda persona a la paternidad/maternidad y a formar una familia, reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango constitucional.

- La Ley establece que tienen derecho a las prestaciones de reproducción médicamente asistida todas las personas, mayores de edad, sin discriminación o exclusión de acuerdo a su orientación sexual o estado civil.

- El sector público de la salud, las obras sociales reguladas y otras entidades de la seguridad social incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral de las técnicas de reproducción médicamente asistida.

- La cobertura garantizada en la reglamentación se basa en los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con un enfoque integral e interdisciplinario del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos, las terapias de apoyo y las técnicas de reproducción médicamente asistida de baja y de alta complejidad.

- En caso de que en la técnica de reproducción asistida se requieran gametos donados, la donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.

-   El Ministerio de Salud de la Nación elaborará los criterios de habilitación de los establecimientos y las normas de diagnóstico y utilización de las técnicas de reproducción asistida para su cobertura dentro del Programa Médico Obligatorio (PMO).
A continuación, el texto completo del Decreto 956/2013:

REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA

Decreto 956/2013

Ley Nº 26.862. Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. Reglamentación.

Bs. As., 19/7/2013

VISTO el Expediente Nº 1-2002-12.895/13-7 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.862, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.862 tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida.

Que en dicha ley prevalecen, entre otros derechos concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda persona a la paternidad / maternidad y a formar una familia, en íntima conexión con el derecho a la salud.

Que el derecho humano al acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, reconocido por la Ley Nº 26.862, se funda en los derechos a la dignidad, a la libertad y a la igualdad de toda persona humana (conforme la Constitución Nacional y los fundamentos y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos).

Que la Ley Nº 26.862 se fundamenta en la intención del legislador de ampliar derechos; ello, en tiempos de cambios y de más inclusión en el ámbito social y en el de la salud; en el marco de una sociedad que evoluciona, aceptando la diferencia y la diversidad cultural y, promoviendo de tal modo, una sociedad más democrática y más justa.

Que la Ley Nº 26.862 establece que pueden acceder a las prestaciones de reproducción médicamente asistida todas las personas, mayores de edad, sin que se pueda introducir requisitos o limitaciones que impliquen discriminación o exclusión fundadas en la orientación sexual o el estado civil de quienes peticionan por el derecho regulado. La cobertura prestacional la deben brindar los establecimientos asistenciales de los TRES (3) subsectores de la salud: público, seguridad social (obras sociales) y privado (medicina prepaga).

Que la ley de marras sigue lo prescripto científicamente por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en orden a la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas de reproducción médicamente asistida.

Que por lo expuesto, se procede en esta instancia al dictado de las normas reglamentarias necesarias que permitan la puesta en funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.862.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.862 que como ANEXO I forma parte del presente Decreto.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L. Manzur.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.862 - ACCESO INTEGRAL A LOS PROCEDIMIENTOS

Y TECNICAS MEDICO-ASISTENCIALES DE REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA

ARTICULO 1°.- Objeto. Entiéndase que la garantía establecida por la Ley Nº 26.862 tiene por objeto el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, como la posibilidad de acceder a dichos procedimientos y técnicas cualquiera sea la cobertura que posea el titular del derecho. A esos fines, los Prestadores del Servicio de Salud de los ámbitos público, de la Seguridad Social y privado, deberán proveer sus prestaciones respectivas conforme la Ley Nº 26.862, la presente reglamentación y demás normas complementarias que al efecto se dicten.

ARTICULO 2°.- Definiciones. Se entiende por técnicas de reproducción médicamente asistida a todos los tratamientos o procedimientos para la consecución de un embarazo. Se consideran técnicas de baja complejidad a aquellas que tienen por objeto la unión entre óvulo y espermatozoide en el interior del sistema reproductor femenino, lograda a través de la inducción de ovulación, estimulación ovárica controlada, desencadenamiento de la ovulación e inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con semen de la pareja o donante.

Se entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino, incluyendo a la fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos.

La Autoridad de Aplicación resolverá la inclusión de nuevos procedimientos y técnicas en la cobertura que explicita la Ley Nº 26.862, siempre que tales procedimientos y técnicas hayan demostrado eficacia y seguridad con nivel de evidencia A, es decir, a través de ensayos clínicos aleatorizados y controlados, y luego de la evaluación técnica realizada por la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD, conforme las previsiones del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA. Los mismos serán incorporados por normas complementarias dictadas por el MINISTERIO DE SALUD.

ARTICULO 3°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.862 y de la presente Reglamentación es el MINISTERIO DE SALUD y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en lo que resulte materia de su competencia.

La Autoridad de Aplicación podrá coordinar con las autoridades sanitarias provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el desarrollo y aprobación de las normas de habilitación categorizante de los servicios de reproducción humana asistida.

ARTICULO 4°.- Registro. El registro único de establecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida y los bancos de gametos y/o embriones funcionará en el ámbito del REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) en la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD. Las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES serán las responsables de registrar los establecimientos que hayan habilitado a tal fin, conforme a las normas de habilitación categorizante que se hubieran aprobado.

ARTICULO 5°.- Requisitos. La Autoridad de Aplicación deberá establecer los requisitos de habilitación de los establecimientos sanitarios destinados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, en el marco de la normativa de habilitación categorizante del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE LA CALIDAD DE LA ASISTENCIA MEDICA.

La habilitación sanitaria del servicio y de los establecimientos será otorgada por la autoridad jurisdiccional competente.

ARTICULO 6°.- Funciones. El MINISTERIO DE SALUD, a los fines de cumplir con lo establecido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.862, deberá:

a) Coordinar con las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES la creación de servicios de reproducción medicamente asistida de distintas complejidades, según necesidades y existencia previa de los mencionados servicios en establecimientos sanitarios públicos de cada jurisdicción o a nivel regional, que cumplan con los requisitos generales de habilitación categorizante del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE LA CALIDAD DE LA ASISTENCIA MEDICA.

b) Mantener en la página Web del MINISTERIO DE SALUD y en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION SANITARIA la lista actualizada de establecimientos sanitarios públicos y privados habilitados, distribuidos en todo el territorio nacional, para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida.

c) Realizar campañas de información a fin de promover los cuidados de la fertilidad en mujeres y varones a través del PROGRAMA DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE, dependiente de la DIRECCION DE MEDICINA COMUNITARIA en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS.

d) Promover conjuntamente con el MINISTERIO DE EDUCACION, la actualización del capital humano en la materia, involucrando a las universidades formadoras en ciencias de la salud.

ARTICULO 7°.- Beneficiarios. El consentimiento informado deberá ser prestado por la persona que requiera la aplicación de técnicas de reproducción médicamente asistida, antes del inicio de cada una de ellas. El consentimiento informado y su revocación deben documentarse en la historia clínica con la firma del titular del derecho expresando su manifestación de voluntad. Se aplican, en lo pertinente, las Leyes Nº 26.529 de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales.

En los casos de técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad el consentimiento es revocable en cualquier momento del tratamiento, o hasta antes del inicio de la inseminación. En los casos de técnicas de reproducción médicamente asistida de alta complejidad, el consentimiento es revocable hasta antes de la implantación del embrión.

ARTICULO 8°.- Cobertura. Quedan obligados a brindar cobertura en los términos de la presente reglamentación y sus normas complementarias los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud enmarcados en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, las Entidades de Medicina Prepaga (Ley Nº 26.682), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Ley Nº 19.032), la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas, las Obras Sociales Universitarias (Ley Nº 24.741), y todos aquellos agentes que brinden servicios médico asistenciales independientemente de la forma jurídica que posean.

El sistema de Salud Público cubrirá a todo argentino y a todo habitante que tenga residencia definitiva otorgada por autoridad competente, y que no posea otra cobertura de salud.

En los términos que marca la Ley Nº 26.862, una persona podrá acceder a un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos.

Se deberá comenzar con técnicas de baja complejidad como requisito previo al uso de las técnicas de mayor complejidad. A efectos de realizar las técnicas de mayor complejidad deberán cumplirse como mínimo TRES (3) intentos previos con técnicas de baja complejidad, salvo que causas médicas debidamente documentadas justifiquen la utilización directa de técnicas de mayor complejidad.

Quedan incluidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), los procedimientos y las técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo para la reproducción médicamente asistida reguladas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.862.

No se considerará como situación de preexistencia, en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 26.682, la condición de infertilidad o la imposibilidad de concebir un embarazo.

En caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se requieran gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) de la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.

Si la donación se ha efectuado en un establecimiento diferente al de realización del tratamiento, el titular del derecho deberá presentar una declaración jurada original del establecimiento receptor del gameto o embrión en la cual conste el consentimiento debidamente prestado por el donante.

La donación de gametos y/o embriones deberá estar incluida en cada procedimiento. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.

La autoridad de aplicación podrá elaborar una norma de diagnóstico e indicaciones terapéuticas de medicamentos, procedimientos y técnicas de reproducción asistida para la cobertura por el Programa Médico Obligatorio, sin que ello implique demora en la aplicación inmediata de las garantías que establece la Ley Nº 26.862 de acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. La ausencia del dictado de tal norma no implicará dilación alguna en la aplicación inmediata de las mencionadas garantías.

ARTICULO 9°.- Presupuesto. Conforme lo establecido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.862, el MINISTERIO DE SALUD asignará anualmente las partidas presupuestarias correspondientes, para la atención de la población en los términos del artículo 8° de la presente reglamentación.

ARTICULO 10.- Las respectivas autoridades sanitarias de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, deberán adoptar los recaudos tendientes a la efectiva implementación de la Ley en el ámbito de sus competencias, incluyendo las previsiones presupuestarias correspondientes.


POR: Micofonodigital.com  /  Pagina12.com.ar
Imagenes: Web
Arreglos: Alberto Carrera

jueves, 18 de julio de 2013

TODOS HABLAMOS CASTELLANO. REGLAMENTACIÒN DECRETO 933/12 DE LA LEY Nº 23.316 "DOBLAJES"

Un cuarto de siglo después de su sanción entró en vigencia la ley de doblaje. El decreto reglamentario 933/13, firmado por la presidenta Cristina Kirchner y publicado ayer en el Boletín Oficial, dispone que el doblaje de programas, películas, series y telefilms exhibidos de aquí en adelante en el territorio nacional a través de cualquier sistema de TV abierta, cable, satélite o suscripción, público o privado, deberá ser realizado por actores y/o locutores locales en "idioma castellano neutro".


Así lo establece el artículo 2 de la ley 23.316, sancionada en 1988 y jamás aplicada hasta hoy por falta de reglamentación. En términos prácticos, la medida afectará sobre todo a las películas, series y documentales que se exhiben en los canales abiertos y en las señales de cable programadas desde nuestro país. En cambio, aparece exceptuado todo el material subtitulado que llega a los hogares a través de las señales internacionales que se reciben desde el exterior (Warner, Sony, Fox, HBO, Movie City, entre muchas otras), en línea con lo que indica el artículo 9 de la ley de medios. Lo indica expresamente el artículo 1° del decreto publicado ayer.

Según la norma, las empresas importadoras y distribuidoras quedan obligadas a incrementar gradualmente el porcentaje de material fílmico doblado en el país. Para las películas y series se fija un mínimo del 12,5% en los primeros 180 días; 25% de aquí a un año y 50% como mínimo al llegar a los tres años. En el caso de los documentales, ciclos periodísticos, musicales y especiales, el doblaje obligatorio en la Argentina no debería ser menor al 25% del total de aquí a 180 días.

La jefa del Estado había hecho el anuncio anteanoche, durante el acto de reapertura del cine Gaumont, envuelta en el aplauso de los actores, principales destinatarios de la iniciativa y ocupantes de lugares privilegiados en la ceremonia, durante la cual hubo un fuerte respaldo presidencial a los principales candidatos electorales del kirchnerismo en la Capital.

En este sentido, la Presidenta se encargó de subrayar que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (Afsca) aplicará multas a "todas aquellas empresas que no cumplan con la ley de doblaje de series, que deben hacer nuestros actores". Esas firmas deberán inscribirse obligatoriamente en un registro de empresas importadoras distribuidoras de programas envasados para televisión y de estudios y laboratorios de doblaje, o bien renovar ese trámite en el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (Incaa), a cuyos planes de fomento se destinará el monto de las eventuales sanciones a los infractores.

La ley fija como objetivo la exhibición de material fílmico con voces locales "en idioma castellano neutro, según su uso corriente en nuestro país, pero comprensible para todo el público de América hispanohablante". Y en su artículo 3 señala que el doblaje deberá estar "a cargo de actores egresados del seminario de doblaje de la Asociación Argentina de Actores y

o locutores del curso de capacitación para doblaje del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica, o de los establecimientos educativos especializados a crearse por el Estado o la iniciativa privada".

Lo cierto es que en aquel lejano 1988, el debate planteado entre doblaje y subtitulado en TV era muy distinto al de hoy. Desde entonces creció sin pausas el interés por las series, cuyos seguidores (defensores incondicionales de la producción original y el subtitulado) expresaron ayer indisimulada inquietud frente a algunas primeras imprecisiones en torno del anuncio, luego aclaradas. De hecho, la señal argentina de cine y series I.Sat, que en su momento llevó adelante una campaña explícita de rechazo al doblaje, señaló ayer desde su cuenta de Twitter que cumple con las regulaciones establecidas por la ley de medios "y las leyes que regulan su actividad".


El cable y los actores

Luego de la reglamentación de la ley 23.316 de doblaje, consultamos a diversas emisoras de televisión por cable para conocer su opinión al respecto. En el artículo 2 de esta ley se establecen los porcentajes mínimos de programación que las compañías están obligadas a transmitir en castellano, con un doblaje hecho en nuestro país.

En un clima de mucha cautela, sólo el grupo HBO afirmó que ya cumple con las disposiciones legales vigentes, ya que la ley de medios, en su artículo 9 -que regula el idioma de las transmisiones- exime de la obligación de hacerlo en castellano a "las señales de cable con inserción internacional o regional, donde habitualmente se difunden películas y series en idioma extranjero", figura que englobaría a la gran mayoría de las señales pagas con presencia en el país.

Por otra parte, Luis Alí, secretario general de la Asociación Argentina de Actores, defendió la obligatoriedad del doblaje exigido por la ley: "Es una larga lucha de Actores, que siempre defendimos, porque implicará más fuentes de trabajo", dijo. El sindicato de los intérpretes tendrá a su cargo la capacitación de los doblajistas y la entrega de los carnets habilitantes para tal especialidad. Alí recuerda que la asociación que preside implementó un taller para tal fin, curso que dejó de dictarse hace unos años y ahora deberá revivir. "Era un curso de castellano corto (curso que la entidad todavía realiza para dar respuesta a productoras internacionales de cine y publicidad) que incluía práctica de sincro para afianzar esa práctica. Ahora, con la gente del Instituto y del Afsca, vamos a empezar a instrumentar nuestro trabajo" concluyó.



Publicación en B.O.: 17/07/2013
VISTO el Expediente Nº 29566/2013 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, 23.316, 26.522 y 26.838 y sus respectivas normas modificatorias y reglamentarias, los Decretos Nº 1.091 de fecha 18 de agosto de 1988 y Nº 1.248 del 10 de octubre de 2001, la Resolución del ex INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA Nº 344 del 24 de agosto de 1992, y
CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias estableció los mecanismos de fomento de la industria cinematográfica.

Que la citada ley fue sucesivamente modificada por las Leyes Nros. 20.170, 21.505 y 24.377 y su texto fue ordenado por el Decreto Nº 1.248 del 10 de octubre de 2001.
Que con fecha 10 de octubre de 2009 se sancionó la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual Nº 26.522, la cual tiene por objeto "la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.".

Que la citada ley, implicó una actualización normativa de trascendencia, ya que, además de democratizar los servicios de comunicación audiovisual, asegurando la pluralidad de voces y la integración del territorio nacional, entre otros beneficios, permitió adaptar los términos y categorías regulados legalmente a los avances tecnológicos producidos en la materia durante las últimas décadas.

Que, asimismo, a través de la referida norma se creó la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, instituyéndola como autoridad de aplicación de dicha ley.
Que por el artículo 9º de la Ley Nº 26.522, se estableció que la programación que se emita a través de los servicios contemplados por la citada ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios, previéndose asimismo una serie de excepciones al respecto.

Que en el mismo sentido, la Ley Nº 23.316 dispuso que la televisación de películas o series, debe realizarse en idioma castellano neutro, respetándose el uso corriente de dicho idioma en nuestro país, pero garantizando que el mismo resulte comprensible para todo el público de la América hispanohablante.

Que asimismo, el artículo 2° de la Ley citada en el considerando precedente, reguló los porcentajes mínimos de doblaje que se deben realizar en el país, como medio razonable para la defensa de nuestra cultura e identidad nacional, circunstancia que se garantiza a través de la actividad desarrollada por actores y locutores que posean nuestras características fonéticas.
Que la Ley Nº 23.316 fue reglamentada por el Decreto Nº 1091/88, habiéndose dispuesto mediante la Resolución del ex INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA Nº 344/92, actual INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), la apertura del Registro de "Empresas Importadoras Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión, y de Estudios y Laboratorios de Doblaje" en el ámbito del citado Instituto.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), en el ámbito de sus competencias, vienen desarrollando una intensa actividad destinada a cumplir y hacer cumplir cada uno de los cometidos previstos en la Ley Nº 26.522 y sus normas reglamentarias.
Que, finalmente, por la Ley Nº 26.838 se declaró a toda actividad desarrollada por las diferentes ramas audiovisuales que se encontraran comprendidas en el artículo 57 de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias como una actividad productiva de transformación asimilable a una actividad industrial, por lo cual la instrumentación del cuerpo normativo reseñado permitirá potenciar la industria nacional, así como alcanzar un fuerte componente exportador.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes correspondientes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — La programación que sea emitida a través de los servicios de radiodifusión televisiva contemplados por la Ley Nº 26.522, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada, en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios, con las excepciones previstas en el artículo 9° de dicha ley.

Art. 2° — A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y cuando por el origen de la producción sea necesario el doblaje de programas, películas, series o telefilmes de corto o largo metraje, éste se deberá realizar en las proporciones, términos y condiciones previstos en el artículo 2° de la Ley Nº 23.316.

Art. 3° — Se considera como idioma oficial al castellano neutro según su uso corriente en la REPUBLICA ARGENTINA, pero garantizando su comprensión para todo el público de la América hispanohablante. Asimismo se establece que su utilización no deberá desnaturalizar las obras, particularmente en lo que refiere a la composición de personajes que requieran de lenguaje típico.

Art. 4° — Se encuentran alcanzadas por la presente reglamentación las personas físicas o jurídicas de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro titulares de licencias o autorizaciones de servicios de televisión abierta, así como los titulares de señales de radiodifusión televisiva que se emitan por vínculo físico o satelital en la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 5° — Establécese la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de "Empresas Importadoras Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión y de Estudios y Laboratorios de Doblaje", en la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), de las empresas importadoras-distribuidoras de programas, películas, series y telefilmes de ficción dramática hablada en idioma extranjero; y destinados a su emisión mediante radiodifusión televisiva en la REPUBLICA ARGENTINA y de los Estudios y Laboratorios de Doblaje, respectivamente.

Art. 6° — Las empresas importadoras-distribuidoras y los laboratorios de doblaje que a la fecha se encontraren inscriptos, deberán renovar las pertinentes inscripciones, a las que se les asignará un nuevo número de registro.

Art. 7° — A los fines de su inscripción, los Estudios y Laboratorios de Doblaje, deberán presentar junto con la solicitud de registro, el material que prevé el artículo 7° de la Ley Nº 23.316, a efectos del debido control de calidad.

Art. 8° — Instrúyense a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), para que, en el marco de sus competencias, dicten las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la ejecución e implementación del presente decreto.

Art. 9° — La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente medida y aplicará a los servicios de radiodifusión televisiva las sanciones correspondientes por su incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el TITULO VI de Ley Nº 26.522 y su normativa reglamentaria.
Art. 10. — Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) para que en el plazo de SESENTA (60) días apruebe un régimen de sanciones para las Empresas Importadoras Distribuidoras de Programas envasados para Televisión y para los Estudios y Laboratorios de Doblaje que infrinjan lo dispuesto en la normativa vigente en la materia y en el presente decreto.

Art. 11. — La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) podrán iniciar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los sumarios por infracciones a la normativa vigente en materia de doblaje, de oficio o por denuncia de terceros.

Art. 12. — Lo recaudado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) en concepto de sanciones pecuniarias por incumplimientos a lo establecido en la Ley Nº 23.316 y en el presente decreto, será destinado al Fondo de Fomento Cinematográfico creado por la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias.

Art. 13. — Deróganse el Decreto Nº 1091/88 y la Resolución del entonces INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA Nº 344/92.

Art. 14. — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo.



POR: Marcelo Stiletano - LANACION.COM.AR / ignacioonline.com.ar
FOTOGRAFÌAS: WEB
ARREGLOS: ALBERTO CARRERA

jueves, 22 de julio de 2010

CÓDIGO CIVIL ARGENTINO. MATRIMONIO IGUALITARIO. LEY 26.618

AQUÍ LO PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. CÓDIGO CIVIL CON SUS MODIFICACIONES POR EL MATRIMONIO IGUALITARIO.




MATRIMONIO CIVIL

Ley 26.618
Código Civil. Modificación.
Sancionada: Julio 15 de 2010
Promulgada: Julio 21 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:

ARTICULO 1º — Modifíquese el inciso 1 del
artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
1. Cualquiera de los cónyuges no separado
personalmente o divorciado vincularmente.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 172
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 172: Es indispensable para la existencia
del matrimonio el pleno y libre consentimiento
expresado personalmente por ambos
contrayentes ante la autoridad competente
para celebrarlo.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos
y efectos, con independencia de que los
contrayentes sean del mismo o de diferente
sexo.
El acto que careciere de alguno de estos
requisitos no producirá efectos civiles aunque
las partes hubieran obrado de buena fe, salvo
lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 188
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 188: El matrimonio deberá celebrarse
ante el oficial público encargado del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas que corresponda al domicilio de
cualquiera de los contrayentes, en su oficina,
públicamente, compareciendo los futuros esposos
en presencia de dos testigos y con las
formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado
de concurrir, el matrimonio podrá
celebrarse en el domicilio del impedido o en
su residencia actual, ante cuatro testigos. En
el acto de la celebración del matrimonio, el
oficial público leerá a los futuros esposos los
artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo
de cada uno de ellos, uno después del
otro, la declaración de que quieren respectivamente
constituirse en cónyuges, y pronunciará
en nombre de la ley que quedan unidos
en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que
los esposos, después de prestar su consentimiento,
hagan bendecir su unión en el mismo
acto por un ministro de su culto.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 206
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 206: Separados por sentencia firme,
cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente
su domicilio o residencia. Si tuviese
hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las
disposiciones relativas al régimen de patria
potestad.
Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán
a cargo de la madre, salvo causas graves
que afecten el interés del menor. En casos
de matrimonios constituidos por ambos
cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo,
el juez resolverá teniendo en cuenta el interés
del menor. Los mayores de esa edad, a
falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a
cargo de aquel a quien el juez considere más
idóneo. Los progenitores continuarán sujetos
a todas las cargas y obligaciones respecto de
sus hijos.

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 212
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 212: El cónyuge que no dio causa
a la separación personal, y que no demandó
ésta en los supuestos que prevén los artículos
203 y 204, podrá revocar las donaciones
hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el inciso 1 del
artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
impedimento
establecido en el inciso 5 del artículo
166. La nulidad puede ser demandada por el
cónyuge incapaz y por los que en su representación
podrían haberse opuesto a la celebración
del matrimonio. No podrá demandarse
la nulidad después de que el cónyuge o los
cónyuges hubieren llegado a la edad legal si
hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera
fuese la edad, si hubieren concebido.

ARTICULO 7º — Modifíquese el inciso 1 del
artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
1. En el caso de los hijos matrimoniales,
a los cónyuges conjuntamente, en tanto no
estén separados o divorciados, o su matrimonio
fuese anulado. Se presumirá que los actos
realizados por uno de ellos cuenta con el
consentimiento del otro, salvo en los supuestos
contemplados en el artículo 264 quáter, o
cuando mediare expresa oposición.

ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 264
ter del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo 264 ter: En caso de desacuerdo
entre los padres, cualquiera de ellos podrá
acudir al juez competente, quien resolverá lo
más conveniente para el interés del hijo, por
el procedimiento más breve previsto por la ley
local, previa audiencia de los padres con inter-
vención del Ministerio Pupilar. El juez podrá,
aun de oficio, requerir toda la información que
considere necesaria, y oír al menor, si éste
tuviese suficiente juicio, y las circunstancias
lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren
reiterados o concurriere cualquier otra causa
que entorpezca gravemente el ejercicio de la
patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente
a uno de los padres o distribuir entre
ellos sus funciones, por el plazo que fije, el
que no podrá exceder de DOS (2) años.

ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 272
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 272: Si cualquiera de los padres
faltare a esta obligación, podrá ser demandado
por la prestación de alimentos por el propio
hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor
especial, por cualquiera de los parientes, o
por el ministerio de menores.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 287
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 287: Los padres tienen el usufructo
de los bienes de sus hijos matrimoniales o
extramatrimoniales voluntariamente reconocidos,
que estén bajo su autoridad, con excepción
de los siguientes:
1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo,
profesión o industria, aunque vivan en
casa de sus padres.
2. Los heredados por motivo de la indignidad
o desheredación de sus padres.
3. Los adquiridos por herencia, legado o
donación, cuando el donante o testador hubiera
dispuesto que el usufructo corresponde
al hijo.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 291
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 291: Las cargas del usufructo legal
de los padres son:
1. Las que pesan sobre todo usufructuario,
excepto la de afianzar.
2. Los gastos de subsistencia y educación
de los hijos, en proporción a la importancia
del usufructo.
3. El pago de los intereses de los capitales
que venzan durante el usufructo.
4. Los gastos de enfermedad y entierro del
hijo, como los del entierro y funerales del que
hubiese instituido por heredero al hijo.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 294
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 294: La administración de los bienes
de los hijos será ejercida en común por
los padres cuando ambos estén en ejercicio
de la patria potestad. Los actos conservatorios
pueden ser otorgados indistintamente
por cualquiera de los padres.
Los padres podrán designar de común
acuerdo a uno de ellos administrador de los
bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador
necesitará el consentimiento expreso
del otro para todos los actos que requieran
también la autorización judicial. En caso de
graves o persistentes desacuerdos sobre la
administración de los bienes, cualquiera de
los padres podrá requerir al juez competente
que designe a uno de ellos administrador.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 296
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 296: En los TRES (3) meses subsiguientes
al fallecimiento de uno de los padres,
el sobreviviente debe hacer inventario
judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse
en él los bienes que correspondan a
los hijos, so pena de no tener el usufructo de
los bienes de los hijos menores.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 307
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 307: Cualquiera de los padres queda
privado de la patria potestad:
1. Por ser condenado como autor, coautor,
instigador o cómplice de un delito doloso contra
la persona o los bienes de alguno de sus
hijos, o como coautor, instigador o cómplice
de un delito cometido por el hijo.
2. Por el abandono que hiciere de alguno
de sus hijos, para el que los haya abandonado,
aun cuando quede bajo guarda o sea
recogido por otro progenitor o un tercero.
3. Por poner en peligro la seguridad, la salud
física o psíquica o la moralidad del hijo,
mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos,
inconducta notoria o delincuencia.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 324
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 324: Cuando la guarda del menor
se hubiese otorgado durante el matrimonio y
el período legal se completara después de la
muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse
la adopción al sobreviviente y el hijo
adoptivo lo será del matrimonio.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 326
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el
primer apellido del adoptante, o su apellido
compuesto si éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges
de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el
adoptado llevar el apellido compuesto del padre
adoptivo o agregar al primero de éste, el
primero de la madre adoptiva. En caso que los
cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido
de éstos podrá el adoptado llevar el apellido
compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer
apellido o agregar al primero de éste, el
primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca
de qué apellido llevará el adoptado, si ha
de ser compuesto, o sobre cómo se integrará,
los apellidos se ordenarán alfabéticamente.
En uno y otro caso podrá el adoptado después
de los DIECIOCHO (18) años solicitar
esta adición.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la
integración compuesta que se hubiera decidido
para el primero de los hijos.
Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y
su cónyuge no hubiese adoptado al menor,
éste llevará el apellido del primero, salvo que
existieran causas justificadas para imponerle
el del cónyuge premuerto.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 332
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 332: La adopción simple impone
al adoptado el apellido del adoptante, pero
aquél podrá agregar el suyo propio a partir de
los DIECIOCHO (18) años.
El cónyuge sobreviviente adoptante podrá
solicitar que se imponga al adoptado el apellido
de su cónyuge premuerto si existen causas
justificadas.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 354
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 354: La primera línea colateral parte
de los ascendientes en el primer grado, es
decir de cada uno de los padres de la persona
de que se trate, y comprende a sus hermanos
y hermanas y a su posteridad.

ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 355
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 355: La segunda, parte de los ascendientes
en segundo grado, es decir de
cada uno de los abuelos de la persona de que
se trate, y comprende al tío, el primo hermano,
y así los demás.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 356
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 356: La tercera línea colateral parte
de los ascendientes en tercer grado, es decir
de cada uno de los bisabuelos de la persona
de que se trate, y comprende sus descendientes.
De la misma manera se procede
para establecer las otras líneas colaterales,
partiendo de los ascendientes más remotos.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 360
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 360: Los hermanos se distinguen
en bilaterales y unilaterales. Son hermanos
bilaterales los que proceden de los mismos
padres. Son hermanos unilaterales los que
proceden de un mismo ascendiente en primer
grado, difiriendo en el otro.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 476
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 476: El cónyuge es el curador legítimo
y necesario de su consorte, declarado
incapaz.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 478
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 478: Cualquiera de los padres es
curador de sus hijos solteros, divorciados o
viudos que no tengan hijos mayores de edad,
que puedan desempeñar la curatela.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el inciso 3 del
artículo 1.217, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
3. Las donaciones que un futuro cónyuge
hiciere al otro.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el inciso 2 del
artículo 1.275, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
2. Los reparos y conservación en buen estado
de los bienes particulares de cualquiera
de los cónyuges.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo
1.299, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1.299: Decretada la separación de
bienes, queda extinguida la sociedad conyugal.
Cada uno de los integrantes de la misma
recibirán los suyos propios, y los que por
gananciales les correspondan, liquidada la
sociedad.

ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo
1.300, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1.300: Durante la separación,
cada uno de los cónyuges debe contribuir a
su propio mantenimiento, y a los alimentos y
educación de los hijos, en proporción a sus
respectivos bienes.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo
1.301, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1.301: Después de la separación
de bienes, los cónyuges no tendrán parte
alguna en lo que en adelante ganare el otro
cónyuge.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo
1.315, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1.315: Los gananciales de la sociedad
conyugal se dividirán por iguales partes
entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración
alguna al capital propio de los cónyuges,
y aunque alguno de ellos no hubiese
llevado a la sociedad bienes algunos.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 1.358
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 1.358: El contrato de venta no puede
tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese
separación judicial de los bienes de ellos.

ARTICULO 31. — Sustitúyese el inciso 2 del
artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
2. El cónyuge, sin el consentimiento del
otro, o autorización suplementaria del juez,
de los bienes raíces del matrimonio.

ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 2.560
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 2.560: El tesoro encontrado por
uno de los cónyuges en predio del otro, o la
parte que correspondiese al propietario del
tesoro hallado por un tercero en predio de
uno de los cónyuges, corresponde a ambos
como ganancial.

ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 3.292
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 3.292: Es también indigno de suceder,
el heredero mayor de edad que es sabedor
de la muerte violenta del autor de la sucesión
y que no la denuncia a los jueces en el
término de UN (1) mes, cuando sobre ella no
se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas
fuesen ascendientes o descendientes,
cónyuge o hermanos del heredero, cesará en
éste la obligación de denunciar.

ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 3.969
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 3.969: La prescripción no corre
entre cónyuges, aunque estén separados de
bienes, y aunque estén divorciados por autoridad
competente.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 3.970
del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 3.970: La prescripción es igualmente
suspendida durante el matrimonio, cuando
la acción de uno de los cónyuges hubiere de
recaer contra el otro, sea por un recurso de
garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos,
o a satisfacer daños e intereses.

ARTICULO 36. — Sustitúyese el inciso c) del
artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
c) El nombre y apellido del padre y de la
madre o, en el caso de hijos de matrimonios
entre personas del mismo sexo, el nombre y
apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y
número de los respectivos documentos de
identidad. En caso de que carecieren de estos
últimos, se dejará constancia de edad y
nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse
con la declaración de DOS (2) testigos
de conocimiento, debidamente identificados
quienes suscribirán el acta;

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 4º de
la Ley 18.248, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges
de distinto sexo llevarán el primer apellido
del padre. A pedido de los progenitores
podrá inscribirse el apellido compuesto del
padre o agregarse el de la madre. Si el interesado
deseare llevar el apellido compuesto del
padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el
Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO
(18) años. Los hijos matrimoniales de
cónyuges del mismo sexo llevarán el primer
apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos
podrá inscribirse el apellido compuesto del
cónyuge del cual tuviera el primer apellido o
agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera
acuerdo acerca de qué apellido llevará el
adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre
cómo se integrará, los apellidos se ordenarán
alfabéticamente. Si el interesado deseare
llevar el apellido compuesto del cónyuge del
cual tuviera el primer apellido, o el del otro
cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro
del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18)
años.
Una vez adicionado el apellido no podrá
suprimirse.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la
integración compuesta que se hubiera decidido
para el primero de los hijos.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 8º de
la Ley 18.248, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 8º: Será optativo para la mujer casada
con un hombre añadir a su apellido el
del marido, precedido por la preposición “de”.
En caso de matrimonio entre personas del
mismo sexo, será optativo para cada cónyuge
añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido
por la preposición “de”.

ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 9º de
la Ley 18.248, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 9º: Decretada la separación personal,
será optativo para la mujer casada con
un hombre llevar el apellido del marido.
Cuando existieren motivos graves los jueces,
a pedido del marido, podrán prohibir a la
mujer separada el uso del apellido marital. Si
la mujer hubiera optado por usarlo, decretado
el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo
acuerdo en contrario o que por el ejercicio de
su industria, comercio o profesión fuese conocida
por aquél y solicitare conservarlo para
sus actividades.
Decretada la separación personal, será optativo
para cada cónyuge de un matrimonio
entre personas del mismo sexo llevar el apellido
del otro.
Cuando existieren motivos graves, los jueces,
a pedido de uno de los cónyuges, podrán
prohibir al otro separado el uso del apellido
marital. Si el cónyuge hubiere optado por
usarlo, decretado el divorcio vincular perderá
tal derecho, salvo acuerdo en contrario o
que por el ejercicio de su industria, comercio
o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare
conservarlo para sus actividades.

ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 10
de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 10: La viuda o el viudo está
autorizada/o para requerir ante el Registro
del Estado Civil la supresión del apellido marital.
Si contrajere nuevas nupcias, perderá el
apellido de su anterior cónyuge.

ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo 12
de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 12: Los hijos adoptivos llevarán el
apellido del adoptante, pudiendo a pedido
de éste, agregarse el de origen. El adoptado
podrá solicitar su adición ante el Registro
del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18)
años.
Si mediare reconocimiento posterior de los
padres de sangre, se aplicará la misma regla.
Cuando los adoptantes fueren cónyuges,
regirá lo dispuesto en el artículo 4º.
Si se tratare de una mujer casada con un
hombre cuyo marido no adoptare al menor,
llevará el apellido de soltera de la adoptante,
a menos que el cónyuge autorizare expresamente
a imponerle su apellido.
Si se tratare de una mujer o un hombre
casada/o con una persona del mismo sexo
cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará
el apellido de soltera/o del adoptante, a menos
que el cónyuge autorizare expresamente
a imponerle su apellido.
Cuando la adoptante fuere viuda o viudo,
el adoptado llevará su apellido de soltera/o,
salvo que existieren causas justificadas para
imponerle el de casada/o.
Cláusula complementaria

ARTICULO 42. — Aplicación. Todas las referencias
a la institución del matrimonio que
contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán
aplicables tanto al matrimonio constituido
por DOS (2) personas del mismo sexo
como al constituido por DOS (2) personas de
distinto sexo.
Los integrantes de las familias cuyo origen sea
un matrimonio constituido por DOS (2) personas
del mismo sexo, así como un matrimonio constituido
por personas de distinto sexo, tendrán los
mismos derechos y obligaciones.
Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino
podrá ser interpretada ni aplicada en el
sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el
ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones,
tanto al matrimonio constituido por
personas del mismo sexo como al formado por
DOS (2) personas de distinto sexo.

ARTICULO 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.618 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER.
— Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

MATRIMONIO CIVIL
Decreto 1054/2010
Promúlgase la Ley 26.618.
Bs. As., 21/7/2010
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.618 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Julio C. Alak.
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