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miércoles, 24 de julio de 2013

Reglamentaciòn completa de la Ley 26.862 de Fertilizaciòn Asistida. "Una ley inclusiva, que amplía derechos"

La Ley de Fertilización Asistida, sancionada por el Congreso nacional el 5 de junio, será aplicada a personas mayores, pero sin límites de edad. Así lo determina la reglamentación de la norma, anunciada ayer por la presidenta Cristina Fernández de Kirchner. “Esta Ley (26.862) de Fertilización Asistida es más inclusiva porque amplía derechos”, dijo la Presidenta, al anunciar que la cobertura es, desde ahora, “un servicio más del Plan Médico Obligatorio”.


La norma establece que “pueden acceder a las prestaciones de reproducción médicamente asistida todas las personas mayores de edad, sin que se puedan introducir requisitos o limitaciones que impliquen discriminación o exclusión fundadas en la orientación sexual o el estado civil de quienes peticionan por el derecho regulado”.

César Cigliutti, presidente de la Comunidad Homosexual Argentina (CHA), reivindicó que esta ley reconoce a las parejas heterosexuales y homosexuales, por lo que se trata de “una hermosa posibilidad que tienen nuestras parejas para formar la familia que quieren.”

Por su parte, la legisladora María Rachid estimó que la medida tiene coherencia con las que viene aplicando el gobierno nacional “desde el 2003 para hacerse cargo de los sectores vulnerados de la sociedad”.

Entre los puntos salientes de la reglamentación se destacan:

- La autoridad de aplicación será, además del Ministerio de Salud, la Superintendencia de Servicios de Salud.

- No pueden introducirse requisitos o limitaciones que impliquen discriminación o exclusión fundadas en la orientación sexual o el estado civil de quienes peticionan por el derecho regulado.

- La cobertura prestacional la deben brindar los establecimientos asistenciales de los tres subsectores de la salud: público, obras sociales y privado.

- Entiende por técnicas de reproducción médicamente asistida a todos los tratamientos o procedimientos para la consecución de un embarazo.

- Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones.

- Podrán incluirse nuevos procedimientos y técnicas desarrollados mediante avances técnicocientíficos, cuando sean autorizados por la autoridad de aplicación.

El ministro de Salud bonaerense, Alejandro Collia, celebró la reglamentación de la ley y estimó que “ahora, con la norma nacional, el derecho a ser padres será una realidad en todo el país”. “Estamos orgullosos de haber sido pioneros porque esta ley iguala oportunidades que es una de las funciones que más valoramos del Estado”, afirmó Collia. La provincia de Buenos Aires fue el primer estado de Sudamérica en contar con legislación y tratamientos públicos y universales para parejas con problemas de fertilidad.



Se reglamentó la Ley 26.862 de reproducción médicamente asistida

24-07-2013 La Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, reglamentó la Ley Nº 26.862 de "Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida" a través del Decreto 956/2013, que apareció publicado hoy en el Boletín Oficial. La autoridad de aplicación de la norma y de la reglamentación es el Ministerio de Salud de la Nación y, en lo que resulte materia de su competencia, la Superintendencia de Servicios de Salud. Los siguientes son los aspectos principales de la ley y su decreto reglamentario:



- La Ley 26.862 y su reglamentación cubren la necesidad de ser madres o padres a aquellas personas que no pueden procrear por medios naturales.

- Esta nueva legislación se inscribe en el marco de la ampliación de derechos que caracteriza los avances dispuestos por el Gobierno Nacional, contemplando de manera igualitaria e inclusiva los derechos de toda persona a la paternidad/maternidad y a formar una familia, reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango constitucional.

- La Ley establece que tienen derecho a las prestaciones de reproducción médicamente asistida todas las personas, mayores de edad, sin discriminación o exclusión de acuerdo a su orientación sexual o estado civil.

- El sector público de la salud, las obras sociales reguladas y otras entidades de la seguridad social incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral de las técnicas de reproducción médicamente asistida.

- La cobertura garantizada en la reglamentación se basa en los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con un enfoque integral e interdisciplinario del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos, las terapias de apoyo y las técnicas de reproducción médicamente asistida de baja y de alta complejidad.

- En caso de que en la técnica de reproducción asistida se requieran gametos donados, la donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.

-   El Ministerio de Salud de la Nación elaborará los criterios de habilitación de los establecimientos y las normas de diagnóstico y utilización de las técnicas de reproducción asistida para su cobertura dentro del Programa Médico Obligatorio (PMO).
A continuación, el texto completo del Decreto 956/2013:

REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA

Decreto 956/2013

Ley Nº 26.862. Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. Reglamentación.

Bs. As., 19/7/2013

VISTO el Expediente Nº 1-2002-12.895/13-7 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.862, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.862 tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida.

Que en dicha ley prevalecen, entre otros derechos concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda persona a la paternidad / maternidad y a formar una familia, en íntima conexión con el derecho a la salud.

Que el derecho humano al acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, reconocido por la Ley Nº 26.862, se funda en los derechos a la dignidad, a la libertad y a la igualdad de toda persona humana (conforme la Constitución Nacional y los fundamentos y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos).

Que la Ley Nº 26.862 se fundamenta en la intención del legislador de ampliar derechos; ello, en tiempos de cambios y de más inclusión en el ámbito social y en el de la salud; en el marco de una sociedad que evoluciona, aceptando la diferencia y la diversidad cultural y, promoviendo de tal modo, una sociedad más democrática y más justa.

Que la Ley Nº 26.862 establece que pueden acceder a las prestaciones de reproducción médicamente asistida todas las personas, mayores de edad, sin que se pueda introducir requisitos o limitaciones que impliquen discriminación o exclusión fundadas en la orientación sexual o el estado civil de quienes peticionan por el derecho regulado. La cobertura prestacional la deben brindar los establecimientos asistenciales de los TRES (3) subsectores de la salud: público, seguridad social (obras sociales) y privado (medicina prepaga).

Que la ley de marras sigue lo prescripto científicamente por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en orden a la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas de reproducción médicamente asistida.

Que por lo expuesto, se procede en esta instancia al dictado de las normas reglamentarias necesarias que permitan la puesta en funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.862.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.862 que como ANEXO I forma parte del presente Decreto.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L. Manzur.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.862 - ACCESO INTEGRAL A LOS PROCEDIMIENTOS

Y TECNICAS MEDICO-ASISTENCIALES DE REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA

ARTICULO 1°.- Objeto. Entiéndase que la garantía establecida por la Ley Nº 26.862 tiene por objeto el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, como la posibilidad de acceder a dichos procedimientos y técnicas cualquiera sea la cobertura que posea el titular del derecho. A esos fines, los Prestadores del Servicio de Salud de los ámbitos público, de la Seguridad Social y privado, deberán proveer sus prestaciones respectivas conforme la Ley Nº 26.862, la presente reglamentación y demás normas complementarias que al efecto se dicten.

ARTICULO 2°.- Definiciones. Se entiende por técnicas de reproducción médicamente asistida a todos los tratamientos o procedimientos para la consecución de un embarazo. Se consideran técnicas de baja complejidad a aquellas que tienen por objeto la unión entre óvulo y espermatozoide en el interior del sistema reproductor femenino, lograda a través de la inducción de ovulación, estimulación ovárica controlada, desencadenamiento de la ovulación e inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con semen de la pareja o donante.

Se entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino, incluyendo a la fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos.

La Autoridad de Aplicación resolverá la inclusión de nuevos procedimientos y técnicas en la cobertura que explicita la Ley Nº 26.862, siempre que tales procedimientos y técnicas hayan demostrado eficacia y seguridad con nivel de evidencia A, es decir, a través de ensayos clínicos aleatorizados y controlados, y luego de la evaluación técnica realizada por la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD, conforme las previsiones del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA. Los mismos serán incorporados por normas complementarias dictadas por el MINISTERIO DE SALUD.

ARTICULO 3°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.862 y de la presente Reglamentación es el MINISTERIO DE SALUD y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en lo que resulte materia de su competencia.

La Autoridad de Aplicación podrá coordinar con las autoridades sanitarias provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el desarrollo y aprobación de las normas de habilitación categorizante de los servicios de reproducción humana asistida.

ARTICULO 4°.- Registro. El registro único de establecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida y los bancos de gametos y/o embriones funcionará en el ámbito del REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) en la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD. Las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES serán las responsables de registrar los establecimientos que hayan habilitado a tal fin, conforme a las normas de habilitación categorizante que se hubieran aprobado.

ARTICULO 5°.- Requisitos. La Autoridad de Aplicación deberá establecer los requisitos de habilitación de los establecimientos sanitarios destinados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, en el marco de la normativa de habilitación categorizante del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE LA CALIDAD DE LA ASISTENCIA MEDICA.

La habilitación sanitaria del servicio y de los establecimientos será otorgada por la autoridad jurisdiccional competente.

ARTICULO 6°.- Funciones. El MINISTERIO DE SALUD, a los fines de cumplir con lo establecido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.862, deberá:

a) Coordinar con las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES la creación de servicios de reproducción medicamente asistida de distintas complejidades, según necesidades y existencia previa de los mencionados servicios en establecimientos sanitarios públicos de cada jurisdicción o a nivel regional, que cumplan con los requisitos generales de habilitación categorizante del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE LA CALIDAD DE LA ASISTENCIA MEDICA.

b) Mantener en la página Web del MINISTERIO DE SALUD y en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION SANITARIA la lista actualizada de establecimientos sanitarios públicos y privados habilitados, distribuidos en todo el territorio nacional, para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida.

c) Realizar campañas de información a fin de promover los cuidados de la fertilidad en mujeres y varones a través del PROGRAMA DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE, dependiente de la DIRECCION DE MEDICINA COMUNITARIA en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS.

d) Promover conjuntamente con el MINISTERIO DE EDUCACION, la actualización del capital humano en la materia, involucrando a las universidades formadoras en ciencias de la salud.

ARTICULO 7°.- Beneficiarios. El consentimiento informado deberá ser prestado por la persona que requiera la aplicación de técnicas de reproducción médicamente asistida, antes del inicio de cada una de ellas. El consentimiento informado y su revocación deben documentarse en la historia clínica con la firma del titular del derecho expresando su manifestación de voluntad. Se aplican, en lo pertinente, las Leyes Nº 26.529 de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales.

En los casos de técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad el consentimiento es revocable en cualquier momento del tratamiento, o hasta antes del inicio de la inseminación. En los casos de técnicas de reproducción médicamente asistida de alta complejidad, el consentimiento es revocable hasta antes de la implantación del embrión.

ARTICULO 8°.- Cobertura. Quedan obligados a brindar cobertura en los términos de la presente reglamentación y sus normas complementarias los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud enmarcados en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, las Entidades de Medicina Prepaga (Ley Nº 26.682), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Ley Nº 19.032), la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas, las Obras Sociales Universitarias (Ley Nº 24.741), y todos aquellos agentes que brinden servicios médico asistenciales independientemente de la forma jurídica que posean.

El sistema de Salud Público cubrirá a todo argentino y a todo habitante que tenga residencia definitiva otorgada por autoridad competente, y que no posea otra cobertura de salud.

En los términos que marca la Ley Nº 26.862, una persona podrá acceder a un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos.

Se deberá comenzar con técnicas de baja complejidad como requisito previo al uso de las técnicas de mayor complejidad. A efectos de realizar las técnicas de mayor complejidad deberán cumplirse como mínimo TRES (3) intentos previos con técnicas de baja complejidad, salvo que causas médicas debidamente documentadas justifiquen la utilización directa de técnicas de mayor complejidad.

Quedan incluidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), los procedimientos y las técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo para la reproducción médicamente asistida reguladas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.862.

No se considerará como situación de preexistencia, en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 26.682, la condición de infertilidad o la imposibilidad de concebir un embarazo.

En caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se requieran gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) de la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.

Si la donación se ha efectuado en un establecimiento diferente al de realización del tratamiento, el titular del derecho deberá presentar una declaración jurada original del establecimiento receptor del gameto o embrión en la cual conste el consentimiento debidamente prestado por el donante.

La donación de gametos y/o embriones deberá estar incluida en cada procedimiento. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.

La autoridad de aplicación podrá elaborar una norma de diagnóstico e indicaciones terapéuticas de medicamentos, procedimientos y técnicas de reproducción asistida para la cobertura por el Programa Médico Obligatorio, sin que ello implique demora en la aplicación inmediata de las garantías que establece la Ley Nº 26.862 de acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. La ausencia del dictado de tal norma no implicará dilación alguna en la aplicación inmediata de las mencionadas garantías.

ARTICULO 9°.- Presupuesto. Conforme lo establecido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.862, el MINISTERIO DE SALUD asignará anualmente las partidas presupuestarias correspondientes, para la atención de la población en los términos del artículo 8° de la presente reglamentación.

ARTICULO 10.- Las respectivas autoridades sanitarias de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, deberán adoptar los recaudos tendientes a la efectiva implementación de la Ley en el ámbito de sus competencias, incluyendo las previsiones presupuestarias correspondientes.


POR: Micofonodigital.com  /  Pagina12.com.ar
Imagenes: Web
Arreglos: Alberto Carrera

jueves, 18 de julio de 2013

TODOS HABLAMOS CASTELLANO. REGLAMENTACIÒN DECRETO 933/12 DE LA LEY Nº 23.316 "DOBLAJES"

Un cuarto de siglo después de su sanción entró en vigencia la ley de doblaje. El decreto reglamentario 933/13, firmado por la presidenta Cristina Kirchner y publicado ayer en el Boletín Oficial, dispone que el doblaje de programas, películas, series y telefilms exhibidos de aquí en adelante en el territorio nacional a través de cualquier sistema de TV abierta, cable, satélite o suscripción, público o privado, deberá ser realizado por actores y/o locutores locales en "idioma castellano neutro".


Así lo establece el artículo 2 de la ley 23.316, sancionada en 1988 y jamás aplicada hasta hoy por falta de reglamentación. En términos prácticos, la medida afectará sobre todo a las películas, series y documentales que se exhiben en los canales abiertos y en las señales de cable programadas desde nuestro país. En cambio, aparece exceptuado todo el material subtitulado que llega a los hogares a través de las señales internacionales que se reciben desde el exterior (Warner, Sony, Fox, HBO, Movie City, entre muchas otras), en línea con lo que indica el artículo 9 de la ley de medios. Lo indica expresamente el artículo 1° del decreto publicado ayer.

Según la norma, las empresas importadoras y distribuidoras quedan obligadas a incrementar gradualmente el porcentaje de material fílmico doblado en el país. Para las películas y series se fija un mínimo del 12,5% en los primeros 180 días; 25% de aquí a un año y 50% como mínimo al llegar a los tres años. En el caso de los documentales, ciclos periodísticos, musicales y especiales, el doblaje obligatorio en la Argentina no debería ser menor al 25% del total de aquí a 180 días.

La jefa del Estado había hecho el anuncio anteanoche, durante el acto de reapertura del cine Gaumont, envuelta en el aplauso de los actores, principales destinatarios de la iniciativa y ocupantes de lugares privilegiados en la ceremonia, durante la cual hubo un fuerte respaldo presidencial a los principales candidatos electorales del kirchnerismo en la Capital.

En este sentido, la Presidenta se encargó de subrayar que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (Afsca) aplicará multas a "todas aquellas empresas que no cumplan con la ley de doblaje de series, que deben hacer nuestros actores". Esas firmas deberán inscribirse obligatoriamente en un registro de empresas importadoras distribuidoras de programas envasados para televisión y de estudios y laboratorios de doblaje, o bien renovar ese trámite en el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (Incaa), a cuyos planes de fomento se destinará el monto de las eventuales sanciones a los infractores.

La ley fija como objetivo la exhibición de material fílmico con voces locales "en idioma castellano neutro, según su uso corriente en nuestro país, pero comprensible para todo el público de América hispanohablante". Y en su artículo 3 señala que el doblaje deberá estar "a cargo de actores egresados del seminario de doblaje de la Asociación Argentina de Actores y

o locutores del curso de capacitación para doblaje del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica, o de los establecimientos educativos especializados a crearse por el Estado o la iniciativa privada".

Lo cierto es que en aquel lejano 1988, el debate planteado entre doblaje y subtitulado en TV era muy distinto al de hoy. Desde entonces creció sin pausas el interés por las series, cuyos seguidores (defensores incondicionales de la producción original y el subtitulado) expresaron ayer indisimulada inquietud frente a algunas primeras imprecisiones en torno del anuncio, luego aclaradas. De hecho, la señal argentina de cine y series I.Sat, que en su momento llevó adelante una campaña explícita de rechazo al doblaje, señaló ayer desde su cuenta de Twitter que cumple con las regulaciones establecidas por la ley de medios "y las leyes que regulan su actividad".


El cable y los actores

Luego de la reglamentación de la ley 23.316 de doblaje, consultamos a diversas emisoras de televisión por cable para conocer su opinión al respecto. En el artículo 2 de esta ley se establecen los porcentajes mínimos de programación que las compañías están obligadas a transmitir en castellano, con un doblaje hecho en nuestro país.

En un clima de mucha cautela, sólo el grupo HBO afirmó que ya cumple con las disposiciones legales vigentes, ya que la ley de medios, en su artículo 9 -que regula el idioma de las transmisiones- exime de la obligación de hacerlo en castellano a "las señales de cable con inserción internacional o regional, donde habitualmente se difunden películas y series en idioma extranjero", figura que englobaría a la gran mayoría de las señales pagas con presencia en el país.

Por otra parte, Luis Alí, secretario general de la Asociación Argentina de Actores, defendió la obligatoriedad del doblaje exigido por la ley: "Es una larga lucha de Actores, que siempre defendimos, porque implicará más fuentes de trabajo", dijo. El sindicato de los intérpretes tendrá a su cargo la capacitación de los doblajistas y la entrega de los carnets habilitantes para tal especialidad. Alí recuerda que la asociación que preside implementó un taller para tal fin, curso que dejó de dictarse hace unos años y ahora deberá revivir. "Era un curso de castellano corto (curso que la entidad todavía realiza para dar respuesta a productoras internacionales de cine y publicidad) que incluía práctica de sincro para afianzar esa práctica. Ahora, con la gente del Instituto y del Afsca, vamos a empezar a instrumentar nuestro trabajo" concluyó.



Publicación en B.O.: 17/07/2013
VISTO el Expediente Nº 29566/2013 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, 23.316, 26.522 y 26.838 y sus respectivas normas modificatorias y reglamentarias, los Decretos Nº 1.091 de fecha 18 de agosto de 1988 y Nº 1.248 del 10 de octubre de 2001, la Resolución del ex INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA Nº 344 del 24 de agosto de 1992, y
CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias estableció los mecanismos de fomento de la industria cinematográfica.

Que la citada ley fue sucesivamente modificada por las Leyes Nros. 20.170, 21.505 y 24.377 y su texto fue ordenado por el Decreto Nº 1.248 del 10 de octubre de 2001.
Que con fecha 10 de octubre de 2009 se sancionó la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual Nº 26.522, la cual tiene por objeto "la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.".

Que la citada ley, implicó una actualización normativa de trascendencia, ya que, además de democratizar los servicios de comunicación audiovisual, asegurando la pluralidad de voces y la integración del territorio nacional, entre otros beneficios, permitió adaptar los términos y categorías regulados legalmente a los avances tecnológicos producidos en la materia durante las últimas décadas.

Que, asimismo, a través de la referida norma se creó la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, instituyéndola como autoridad de aplicación de dicha ley.
Que por el artículo 9º de la Ley Nº 26.522, se estableció que la programación que se emita a través de los servicios contemplados por la citada ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios, previéndose asimismo una serie de excepciones al respecto.

Que en el mismo sentido, la Ley Nº 23.316 dispuso que la televisación de películas o series, debe realizarse en idioma castellano neutro, respetándose el uso corriente de dicho idioma en nuestro país, pero garantizando que el mismo resulte comprensible para todo el público de la América hispanohablante.

Que asimismo, el artículo 2° de la Ley citada en el considerando precedente, reguló los porcentajes mínimos de doblaje que se deben realizar en el país, como medio razonable para la defensa de nuestra cultura e identidad nacional, circunstancia que se garantiza a través de la actividad desarrollada por actores y locutores que posean nuestras características fonéticas.
Que la Ley Nº 23.316 fue reglamentada por el Decreto Nº 1091/88, habiéndose dispuesto mediante la Resolución del ex INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA Nº 344/92, actual INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), la apertura del Registro de "Empresas Importadoras Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión, y de Estudios y Laboratorios de Doblaje" en el ámbito del citado Instituto.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), en el ámbito de sus competencias, vienen desarrollando una intensa actividad destinada a cumplir y hacer cumplir cada uno de los cometidos previstos en la Ley Nº 26.522 y sus normas reglamentarias.
Que, finalmente, por la Ley Nº 26.838 se declaró a toda actividad desarrollada por las diferentes ramas audiovisuales que se encontraran comprendidas en el artículo 57 de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias como una actividad productiva de transformación asimilable a una actividad industrial, por lo cual la instrumentación del cuerpo normativo reseñado permitirá potenciar la industria nacional, así como alcanzar un fuerte componente exportador.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes correspondientes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — La programación que sea emitida a través de los servicios de radiodifusión televisiva contemplados por la Ley Nº 26.522, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada, en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios, con las excepciones previstas en el artículo 9° de dicha ley.

Art. 2° — A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y cuando por el origen de la producción sea necesario el doblaje de programas, películas, series o telefilmes de corto o largo metraje, éste se deberá realizar en las proporciones, términos y condiciones previstos en el artículo 2° de la Ley Nº 23.316.

Art. 3° — Se considera como idioma oficial al castellano neutro según su uso corriente en la REPUBLICA ARGENTINA, pero garantizando su comprensión para todo el público de la América hispanohablante. Asimismo se establece que su utilización no deberá desnaturalizar las obras, particularmente en lo que refiere a la composición de personajes que requieran de lenguaje típico.

Art. 4° — Se encuentran alcanzadas por la presente reglamentación las personas físicas o jurídicas de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro titulares de licencias o autorizaciones de servicios de televisión abierta, así como los titulares de señales de radiodifusión televisiva que se emitan por vínculo físico o satelital en la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 5° — Establécese la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de "Empresas Importadoras Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión y de Estudios y Laboratorios de Doblaje", en la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), de las empresas importadoras-distribuidoras de programas, películas, series y telefilmes de ficción dramática hablada en idioma extranjero; y destinados a su emisión mediante radiodifusión televisiva en la REPUBLICA ARGENTINA y de los Estudios y Laboratorios de Doblaje, respectivamente.

Art. 6° — Las empresas importadoras-distribuidoras y los laboratorios de doblaje que a la fecha se encontraren inscriptos, deberán renovar las pertinentes inscripciones, a las que se les asignará un nuevo número de registro.

Art. 7° — A los fines de su inscripción, los Estudios y Laboratorios de Doblaje, deberán presentar junto con la solicitud de registro, el material que prevé el artículo 7° de la Ley Nº 23.316, a efectos del debido control de calidad.

Art. 8° — Instrúyense a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), para que, en el marco de sus competencias, dicten las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la ejecución e implementación del presente decreto.

Art. 9° — La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente medida y aplicará a los servicios de radiodifusión televisiva las sanciones correspondientes por su incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el TITULO VI de Ley Nº 26.522 y su normativa reglamentaria.
Art. 10. — Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) para que en el plazo de SESENTA (60) días apruebe un régimen de sanciones para las Empresas Importadoras Distribuidoras de Programas envasados para Televisión y para los Estudios y Laboratorios de Doblaje que infrinjan lo dispuesto en la normativa vigente en la materia y en el presente decreto.

Art. 11. — La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) podrán iniciar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los sumarios por infracciones a la normativa vigente en materia de doblaje, de oficio o por denuncia de terceros.

Art. 12. — Lo recaudado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) en concepto de sanciones pecuniarias por incumplimientos a lo establecido en la Ley Nº 23.316 y en el presente decreto, será destinado al Fondo de Fomento Cinematográfico creado por la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias.

Art. 13. — Deróganse el Decreto Nº 1091/88 y la Resolución del entonces INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA Nº 344/92.

Art. 14. — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo.



POR: Marcelo Stiletano - LANACION.COM.AR / ignacioonline.com.ar
FOTOGRAFÌAS: WEB
ARREGLOS: ALBERTO CARRERA

martes, 2 de julio de 2013

REGLAMENTO DE CALIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES. "PARA ESCUCHARTE MEJOR"

Pautas para que comunicarse no sea una odisea. Se les exigirá a las empresas mayores niveles de calidad y se elaborará una serie de indicadores para que los usuarios puedan comparar. Si las telcos no incrementan la inversión, el Gobierno amenaza incluso con estatizar.


“Lo que no haga el privado lo va a hacer el Estado, como pasó con Aguas Argentinas, el correo y el petróleo. Después está el marco legal que se le da a la cuestión, pero lo que está claro es que no vamos a resignar la calidad del servicio”, aseguró ayer el ministro de Planificación, Julio De Vido, durante la presentación de los lineamientos generales del nuevo reglamento de calidad de las telecomunicaciones, al que accedió Página/12 y que será publicado hoy en el Boletín Oficial. De este modo, el funcionario advirtió que si las telefónicas no incrementan la inversión para cumplir con las exigencias, no sólo las multará, como establece la normativa, sino que incluso podría hacerse cargo de la prestación del servicio.

Falta de inversión

La presentación del nuevo reglamento se llevó adelante en el microcine del Ministerio de Economía ante un auditorio integrado por funcionarios, empresarios, sindicalistas y algunos expertos del sector. El secretario de Comunicaciones, Norberto Berner, comenzó remarcando que las reiteradas quejas de los usuarios por las fallas en el servicio telefónico se deben a la escasa inversión de las empresas. El funcionario sostuvo que Chile, Uruguay, Brasil, México, Colombia y Costa Rica se destacan en el ranking de inversión regional en telecomunicaciones, mientras que Argentina no figura en los primeros puestos. Luego dijo que el lugar destacado que ocupa Uruguay en ese ranking se puede explicar por la decisión de no haber privatizado su empresa de telecomunicaciones, lo que le da al Estado la conducción estratégica del proceso de expansión.

En otro momento de su exposición, Berner agregó que el indicador que mide la inversión como porcentaje de las ventas, en países como México, Ecuador y Alemania está en torno del 20 por ciento, mientras que en Argentina no llega al 10 por ciento. Además, sostuvo que en el país ese déficit de inversión se expresa en el bajo porcentaje de celdas que permiten brindar servicios 3G (apenas el 37 por ciento). “El problema de la calidad de las comunicaciones es una crisis de crecimiento. No estamos discutiendo una baja de derechos, sino cómo hacemos para afrontar la mayor demanda de equipos con tecnología de punta”, aseguró. Luego dejó en claro que con el nuevo reglamento el Gobierno busca que las compañías incrementen la inversión para revertir la situación actual.


Reglamento de calidad

En los considerandos de la resolución 5, que será publicada hoy en el Boletín Oficial, se afirma que es necesario proporcionarle a los usuarios elementos que les permitan conocer la calidad del servicio prestado por las telefónicas de manera objetiva. Por lo tanto, se establece la necesidad de determinar un conjunto de datos observables y susceptibles de ser medidos, los cuales a su vez deberán ser publicados por las empresas y en un portal del organismo regulador para que el usuario pueda comparar.

Los indicadores incluidos en el reglamento buscan dar cuenta del nivel de satisfacción del usuario y la operatividad de la red. En el primer caso, se relevará la cantidad y reiteración de reclamos junto con las respectivas respuestas que reciben los usuarios, estableciendo un indicador especial para los reclamos sobre cuentas prepagas, facturación y demoras en la operatividad de los servicios solicitados. En lo que respecta a los indicadores relacionados con la operatividad, se medirá accesibilidad al servicio, retenibilidad y tasas de cumplimiento del tiempo de transmisión, pérdida de paquetes y velocidad efectiva media de transmisión, entre otros ítem, dejando aclarado en el texto que estos indicadores deberán estar disponibles para cada una de las áreas en las que el operador brinde servicios de telecomunicaciones. Berner sostuvo que los indicadores se van a publicar en un plazo de 90 días.

Además, el reglamento aclara expresamente que los prestadores deberán contar con mecanismos gratuitos de atención a los usuarios las 24 horas, a través de las oficinas comerciales, virtuales y líneas telefónicas, en este último caso con opción a un operador humano disponible en cada menú de opciones. Las telefónicas también tendrán la obligación de explicitar el área de prestación de cada uno de los servicios que promocionan.

La opción estatal

Luego de explicitar los nuevos requerimientos que deberán cumplir las telefónicas, De Vido y Berner dejaron en claro que si no se observa una mejora en el corto plazo el Estado podría asumir un mayor protagonismo en el sector. De hecho, en todo momento contrastaron los bajos niveles de inversión privada de las telefónicas con la creciente inversión pública a través de Argentina Conectada. El Estado ya de-sembolsó a través de este plan, anunciado en octubre de 2010, unos 2600 millones de dólares para construir 9290 kilómetros de Red Troncal de Fibra Optica. Además, les compró otros 4409 kilómetros a empresas privadas y financió 2550 kilómetros de red provinciales.

Además, De Vido recordó que cuando los privados no cumplieron, al Estado no le tembló el pulso a la hora de hacerse cargo de la prestación de un servicio público, ya sea la provisión de agua, el correo o el petróleo. De hecho, el ministro dijo que continúan avanzando con el diseño de la empresa estatal de celulares Libre.ar para que sea una opción disponible en el corto plazo.



POR: Fernando Krakowiak - PAGINA12.COM.AR
FOTOGRAFÌAS: WEB
ARREGLOS: ALBERTO CARRERA

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