jueves, 18 de julio de 2013

TODOS HABLAMOS CASTELLANO. REGLAMENTACIÒN DECRETO 933/12 DE LA LEY Nº 23.316 "DOBLAJES"

Un cuarto de siglo después de su sanción entró en vigencia la ley de doblaje. El decreto reglamentario 933/13, firmado por la presidenta Cristina Kirchner y publicado ayer en el Boletín Oficial, dispone que el doblaje de programas, películas, series y telefilms exhibidos de aquí en adelante en el territorio nacional a través de cualquier sistema de TV abierta, cable, satélite o suscripción, público o privado, deberá ser realizado por actores y/o locutores locales en "idioma castellano neutro".


Así lo establece el artículo 2 de la ley 23.316, sancionada en 1988 y jamás aplicada hasta hoy por falta de reglamentación. En términos prácticos, la medida afectará sobre todo a las películas, series y documentales que se exhiben en los canales abiertos y en las señales de cable programadas desde nuestro país. En cambio, aparece exceptuado todo el material subtitulado que llega a los hogares a través de las señales internacionales que se reciben desde el exterior (Warner, Sony, Fox, HBO, Movie City, entre muchas otras), en línea con lo que indica el artículo 9 de la ley de medios. Lo indica expresamente el artículo 1° del decreto publicado ayer.

Según la norma, las empresas importadoras y distribuidoras quedan obligadas a incrementar gradualmente el porcentaje de material fílmico doblado en el país. Para las películas y series se fija un mínimo del 12,5% en los primeros 180 días; 25% de aquí a un año y 50% como mínimo al llegar a los tres años. En el caso de los documentales, ciclos periodísticos, musicales y especiales, el doblaje obligatorio en la Argentina no debería ser menor al 25% del total de aquí a 180 días.

La jefa del Estado había hecho el anuncio anteanoche, durante el acto de reapertura del cine Gaumont, envuelta en el aplauso de los actores, principales destinatarios de la iniciativa y ocupantes de lugares privilegiados en la ceremonia, durante la cual hubo un fuerte respaldo presidencial a los principales candidatos electorales del kirchnerismo en la Capital.

En este sentido, la Presidenta se encargó de subrayar que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (Afsca) aplicará multas a "todas aquellas empresas que no cumplan con la ley de doblaje de series, que deben hacer nuestros actores". Esas firmas deberán inscribirse obligatoriamente en un registro de empresas importadoras distribuidoras de programas envasados para televisión y de estudios y laboratorios de doblaje, o bien renovar ese trámite en el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (Incaa), a cuyos planes de fomento se destinará el monto de las eventuales sanciones a los infractores.

La ley fija como objetivo la exhibición de material fílmico con voces locales "en idioma castellano neutro, según su uso corriente en nuestro país, pero comprensible para todo el público de América hispanohablante". Y en su artículo 3 señala que el doblaje deberá estar "a cargo de actores egresados del seminario de doblaje de la Asociación Argentina de Actores y

o locutores del curso de capacitación para doblaje del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica, o de los establecimientos educativos especializados a crearse por el Estado o la iniciativa privada".

Lo cierto es que en aquel lejano 1988, el debate planteado entre doblaje y subtitulado en TV era muy distinto al de hoy. Desde entonces creció sin pausas el interés por las series, cuyos seguidores (defensores incondicionales de la producción original y el subtitulado) expresaron ayer indisimulada inquietud frente a algunas primeras imprecisiones en torno del anuncio, luego aclaradas. De hecho, la señal argentina de cine y series I.Sat, que en su momento llevó adelante una campaña explícita de rechazo al doblaje, señaló ayer desde su cuenta de Twitter que cumple con las regulaciones establecidas por la ley de medios "y las leyes que regulan su actividad".


El cable y los actores

Luego de la reglamentación de la ley 23.316 de doblaje, consultamos a diversas emisoras de televisión por cable para conocer su opinión al respecto. En el artículo 2 de esta ley se establecen los porcentajes mínimos de programación que las compañías están obligadas a transmitir en castellano, con un doblaje hecho en nuestro país.

En un clima de mucha cautela, sólo el grupo HBO afirmó que ya cumple con las disposiciones legales vigentes, ya que la ley de medios, en su artículo 9 -que regula el idioma de las transmisiones- exime de la obligación de hacerlo en castellano a "las señales de cable con inserción internacional o regional, donde habitualmente se difunden películas y series en idioma extranjero", figura que englobaría a la gran mayoría de las señales pagas con presencia en el país.

Por otra parte, Luis Alí, secretario general de la Asociación Argentina de Actores, defendió la obligatoriedad del doblaje exigido por la ley: "Es una larga lucha de Actores, que siempre defendimos, porque implicará más fuentes de trabajo", dijo. El sindicato de los intérpretes tendrá a su cargo la capacitación de los doblajistas y la entrega de los carnets habilitantes para tal especialidad. Alí recuerda que la asociación que preside implementó un taller para tal fin, curso que dejó de dictarse hace unos años y ahora deberá revivir. "Era un curso de castellano corto (curso que la entidad todavía realiza para dar respuesta a productoras internacionales de cine y publicidad) que incluía práctica de sincro para afianzar esa práctica. Ahora, con la gente del Instituto y del Afsca, vamos a empezar a instrumentar nuestro trabajo" concluyó.



Publicación en B.O.: 17/07/2013
VISTO el Expediente Nº 29566/2013 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, 23.316, 26.522 y 26.838 y sus respectivas normas modificatorias y reglamentarias, los Decretos Nº 1.091 de fecha 18 de agosto de 1988 y Nº 1.248 del 10 de octubre de 2001, la Resolución del ex INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA Nº 344 del 24 de agosto de 1992, y
CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias estableció los mecanismos de fomento de la industria cinematográfica.

Que la citada ley fue sucesivamente modificada por las Leyes Nros. 20.170, 21.505 y 24.377 y su texto fue ordenado por el Decreto Nº 1.248 del 10 de octubre de 2001.
Que con fecha 10 de octubre de 2009 se sancionó la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual Nº 26.522, la cual tiene por objeto "la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.".

Que la citada ley, implicó una actualización normativa de trascendencia, ya que, además de democratizar los servicios de comunicación audiovisual, asegurando la pluralidad de voces y la integración del territorio nacional, entre otros beneficios, permitió adaptar los términos y categorías regulados legalmente a los avances tecnológicos producidos en la materia durante las últimas décadas.

Que, asimismo, a través de la referida norma se creó la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, instituyéndola como autoridad de aplicación de dicha ley.
Que por el artículo 9º de la Ley Nº 26.522, se estableció que la programación que se emita a través de los servicios contemplados por la citada ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios, previéndose asimismo una serie de excepciones al respecto.

Que en el mismo sentido, la Ley Nº 23.316 dispuso que la televisación de películas o series, debe realizarse en idioma castellano neutro, respetándose el uso corriente de dicho idioma en nuestro país, pero garantizando que el mismo resulte comprensible para todo el público de la América hispanohablante.

Que asimismo, el artículo 2° de la Ley citada en el considerando precedente, reguló los porcentajes mínimos de doblaje que se deben realizar en el país, como medio razonable para la defensa de nuestra cultura e identidad nacional, circunstancia que se garantiza a través de la actividad desarrollada por actores y locutores que posean nuestras características fonéticas.
Que la Ley Nº 23.316 fue reglamentada por el Decreto Nº 1091/88, habiéndose dispuesto mediante la Resolución del ex INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA Nº 344/92, actual INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), la apertura del Registro de "Empresas Importadoras Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión, y de Estudios y Laboratorios de Doblaje" en el ámbito del citado Instituto.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), en el ámbito de sus competencias, vienen desarrollando una intensa actividad destinada a cumplir y hacer cumplir cada uno de los cometidos previstos en la Ley Nº 26.522 y sus normas reglamentarias.
Que, finalmente, por la Ley Nº 26.838 se declaró a toda actividad desarrollada por las diferentes ramas audiovisuales que se encontraran comprendidas en el artículo 57 de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias como una actividad productiva de transformación asimilable a una actividad industrial, por lo cual la instrumentación del cuerpo normativo reseñado permitirá potenciar la industria nacional, así como alcanzar un fuerte componente exportador.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes correspondientes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — La programación que sea emitida a través de los servicios de radiodifusión televisiva contemplados por la Ley Nº 26.522, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada, en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios, con las excepciones previstas en el artículo 9° de dicha ley.

Art. 2° — A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y cuando por el origen de la producción sea necesario el doblaje de programas, películas, series o telefilmes de corto o largo metraje, éste se deberá realizar en las proporciones, términos y condiciones previstos en el artículo 2° de la Ley Nº 23.316.

Art. 3° — Se considera como idioma oficial al castellano neutro según su uso corriente en la REPUBLICA ARGENTINA, pero garantizando su comprensión para todo el público de la América hispanohablante. Asimismo se establece que su utilización no deberá desnaturalizar las obras, particularmente en lo que refiere a la composición de personajes que requieran de lenguaje típico.

Art. 4° — Se encuentran alcanzadas por la presente reglamentación las personas físicas o jurídicas de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro titulares de licencias o autorizaciones de servicios de televisión abierta, así como los titulares de señales de radiodifusión televisiva que se emitan por vínculo físico o satelital en la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 5° — Establécese la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de "Empresas Importadoras Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión y de Estudios y Laboratorios de Doblaje", en la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), de las empresas importadoras-distribuidoras de programas, películas, series y telefilmes de ficción dramática hablada en idioma extranjero; y destinados a su emisión mediante radiodifusión televisiva en la REPUBLICA ARGENTINA y de los Estudios y Laboratorios de Doblaje, respectivamente.

Art. 6° — Las empresas importadoras-distribuidoras y los laboratorios de doblaje que a la fecha se encontraren inscriptos, deberán renovar las pertinentes inscripciones, a las que se les asignará un nuevo número de registro.

Art. 7° — A los fines de su inscripción, los Estudios y Laboratorios de Doblaje, deberán presentar junto con la solicitud de registro, el material que prevé el artículo 7° de la Ley Nº 23.316, a efectos del debido control de calidad.

Art. 8° — Instrúyense a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), para que, en el marco de sus competencias, dicten las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la ejecución e implementación del presente decreto.

Art. 9° — La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente medida y aplicará a los servicios de radiodifusión televisiva las sanciones correspondientes por su incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el TITULO VI de Ley Nº 26.522 y su normativa reglamentaria.
Art. 10. — Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) para que en el plazo de SESENTA (60) días apruebe un régimen de sanciones para las Empresas Importadoras Distribuidoras de Programas envasados para Televisión y para los Estudios y Laboratorios de Doblaje que infrinjan lo dispuesto en la normativa vigente en la materia y en el presente decreto.

Art. 11. — La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) podrán iniciar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los sumarios por infracciones a la normativa vigente en materia de doblaje, de oficio o por denuncia de terceros.

Art. 12. — Lo recaudado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) en concepto de sanciones pecuniarias por incumplimientos a lo establecido en la Ley Nº 23.316 y en el presente decreto, será destinado al Fondo de Fomento Cinematográfico creado por la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias.

Art. 13. — Deróganse el Decreto Nº 1091/88 y la Resolución del entonces INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA Nº 344/92.

Art. 14. — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo.



POR: Marcelo Stiletano - LANACION.COM.AR / ignacioonline.com.ar
FOTOGRAFÌAS: WEB
ARREGLOS: ALBERTO CARRERA

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